domingo, 25 de abril de 2010

DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS, SEGUNDA PARTE

Entre otras semejanzas y diferencias tenemos las siguientes:

6.- En el sistema jurídico mexicano las garantías individuales se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como lo señala el Título primero, Capítulo primero, intitulado “De las garantías individuales” artículos 1° al 29, en los cuales, se establecen, a diferencia de los derechos humanos, los cuales se encuentran reconocidos tanto en ordenamientos nacionales como internacionales tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 o no requieren de reconocimiento en algún ordenamiento legal.

7.- Como ha quedado anotado, los derechos humanos no se encuentran sujetos a limitaciones o condiciones, pues su validez es universal y por tanto incondicionales, en este sentido, encontramos una diferencia con las garantías individuales que si se encuentran sujetas al régimen de derecho positivo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República, pudiendo en determinados caso y bajo ciertas condiciones ser suspendidas o limitadas. Sirve de apoyo a lo señalado, el criterio mencionado en el punto número dos del presente apartado y que fue establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

8.- Podemos considerar que la diferencia esencial entre los derechos humanos y las garantías individuales consiste en que los primeros se refieren al derecho sustantivo y las segundas refieren al medio de protección que los tutela. En este sentido se han pronunciado diversos autores al expresar lo siguiente:

IGNACIO BURGOA ORIHUELA

No pueden identificarse las garantías individuales con los derechos del hombre o del gobernado pues no es lo mismo el elemento que garantiza (garantía) a la materia garantizada (derecho humano).

JOSE GAMAS TORRUCO

Garantías individuales. Término que estrictamente se refiere a los medios y procedimientos de protección de los Derechos del Hombre y no a los derechos mismos.

JORGE CARPIZO

Los Derechos del Hombre son ideas generales y abstractas, en cambio las garantías que son su medida, son ideas individualizadas y concretas.

Por su parte, el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado al respecto, al establecer en tesis aislada el siguiente criterio:
GARANTIAS INDIVIDUALES. NO SON DERECHOS SUSTANTIVOS, SINO QUE CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO CONSTITUCIONAL PARA SALVAGUARDAR ESTOS.
Las garantías individuales que se encuentran consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, como lo son la del debido proceso y la de fundamentación y motivación en todo acto de autoridad, como su nombre lo indica, garantizan la aplicación de la ley en cuanto a los procedimientos seguidos ante tribunales, con el objeto de proteger la integridad física, la libertad y los bienes, siendo éstos, los derechos fundamentales del gobernado, entre otros; es decir, las garantías individuales, no son derechos sustantivos, sino que constituyen el instrumento constitucional establecido por la propia Norma Fundamental del país, para salvaguardar tales derechos.”
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
9.- Una diferencia más entre garantías individuales y derechos humanos se encuentra en uno de sus contenidos, esto es por una parte, la garantía individual por criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deja excluido de la protección del Amparo derechos políticos, en tanto que los derechos humanos sí tutelan dichos derechos.
Lo anterior, se confirma con el criterio de la Suprema Corte, siguiente:
“DERECHOS POLITICOS. SU VIOLACION NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL AMPARO.
Las garantías son de carácter permanente, de ejercicio incondicional y corresponden a todos los habitantes del país, como previene el artículo 1o. de la Constitución Política, en tanto que los derechos políticos se generan de modo ocasional, con la periodicidad electoral, condicionados a los requisitos del artículo 34. El juicio de amparo protege los derechos del hombre, no de los ciudadanos, de acuerdo con los preceptos 103 y 107 constitucionales, y reiteran las condiciones especiales de los derechos políticos, el otorgamiento por el artículo 97 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la facultad de intervenir en la violación del voto público ante la solicitud respectiva. Así como la reforma del artículo 60 constitucional publicada en el Diario Oficial del 6 de diciembre de 1977, al establecer el recurso de reclamación ante el propio Alto Tribunal contra las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados.”
TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 169/77. Alfredo Corella Gil. 17 de marzo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Taboada Andraca.
Amparo en revisión 226/77. Humberto Junco Voigt y coagraviado. 17 de marzo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Taboada Andraca.
Genealogía:
Informe 1978, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 6, página 313.

10.- Las garantías individuales tienen el carácter de irrenunciables sin embargo, en caso de violación se requiere atender a los términos legales que establece la Ley de amparo, toda vez que de lo contrario dicho derecho precluye, en esta característica existe semejanza con la violación a los derechos humanos respecto de los cuales para poder interponer una queja en contra de una autoridad que los vulnere se cuenta con un plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiere tenido conocimiento de los mismos, en el caso de violaciones graves a Derechos Humanos la Comisión Nación se encuentra en posibilidades de ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada, lo anterior en términos del artículo 26 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el siguiente criterio:
GARANTIAS INDIVIDUALES.
Aun cuando las garantías individuales tengan el carácter de irrenunciables, esto no quiere decir que contra el acto que las viola, pueda reclamarse en cualquier tiempo, porque la misma Ley de Amparo establece un término, muy breve por cierto, dentro del cual deben ser reclamados los actos violatorios, so pena de tenerlos por consentidos. Es cierto que no puede renunciarse anticipadamente el derecho de reclamar contra la violación de garantías individuales; pero si la violación ya se cometió, se pierde el derecho de reclamar contra ella, si tal cosa no se hace dentro del término marcado por la ley. ”

Amparo administrativo en revisión 3020/21. Rodríguez Ramón. 29 de septiembre de 1926. Unanimidad de ocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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